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Régimen Constitucional del Municipio en Bolivia (1994 – 2004) (página 2)



Partes: 1, 2

Posteriormente, en la Edad Media, a tiempo de atenuarse
el régimen propiamente feudal, comenzaron a surgir los
municipios y comunas, como antecedentes directos de la
institución municipal moderna. En este sentido, cuando
comenzó el proceso de estabilización de las nuevas
sociedades sobre lo que fue el antiguo Imperio Romano, la vida
social con todas sus contingencias y características de la
época, así como el régimen impuesto, se
reorganizó en torno al castillo feudal,, que fue una
especie de ciudadela en la cual surgieron relaciones de vecindad
regidas por la voluntad del Señor del Castillo.
Años más tarde, habiéndose empeñado
los señores feudales en guerras públicas entre
diferentes reinos, en las Cruzadas, e inclusive entre las
múltiples guerras privadas sostenidas entre los propios
señores feudales, los mismos comenzaron a empobrecer en
razón a sus cuantiosos gastos bélicos, y para ese
tiempo los servidores feudales dedicados a los oficios dentro de
los castillos, habían logrado enriquecerse, y entonces
ofrecieron a los señores empobrecidos, pagarles tributos
periódicamente, a condición de que se les
permitiera salir del castillo feudal, y que dentro de los
dominios del mismo señor, pudieran erigir una villa o
ciudad, donde los artesanos desarrollen sus tareas normalmente.
Ante la situación crítica, los señores
tuvieron que acceder, consintiendo que esos artesanos reunidos en
gremios o corporaciones, organizaran su gobierno local para
satisfacer las necesidades emergentes de las relaciones de
vecindad en las villas o ciudades. Este gobierno fue precisamente
la villa o municipio, que posteriormente, a través del
pago de mayores tributaciones y las armas, alcanzaron una
completa independencia, y entonces el municipio rigió el
gobierno de la ciudad, tal como en las antiguas
ciudades-Estados[2]

Antecedentes
nacionales sobre el municipio

En el caso de nuestro país, la institución
municipal fue conocida en la Colonia, e inclusive en tiempos
precoloniales, así por ejemplo entre los aymaras, que son
conocidos por por la autonomía e independencia de los
"ayllus", se agrupaban en caseríos que eran aldeas y que
alcanzaban una magnitud similar a las antiguas villas o ciudades
europeas, en las cuales lógicamente existían
relaciones de vecindad, sin embargo de no haber surgido realmente
un Estado nacional que abarcara a toda su población
(dedicada a la agricultura y la labranza de campos). Asimismo,
según los cronistas de la época de la conquista,
las asambleas de "ayllus" (que se llamaban ulakjas),
además de realizar el asesoramiento obligatorio a las
autoridades políticas y de ejercer funciones de tribunales
de justicia, se ocupaban también de asegurar todas las
medidas efectivas y conducentes a la satisfacción de las
necesidades locales, desempeñando tareas comunales. Por
otro lado, los ayllus kechuas del Imperio Incaico, heredaron la
institución de la "ulakja", en la forma de Consejo de
Ancianos, que era la instancia que se ocupaba de las necesidades
comunales. Posteriormente, la época de la conquista y la
colonia, trajeron la práctica de los "municipios" o
comunas españolas, siendo que en España como en el
resto de Europa, la formación de villas o ciudades
también se dio por el apartamiento de los artesanos frente
al castillo feudal, para organizarse por sí mismos en
gobiernos comunales o municipales, quienes así
también lograron autonomía e independencia de los
señores feudales.

De ahí que, los fundadores de villas y ciudades
en la América conquistada por los españoles,
inevitablemente organizaban como primera institución del
nuevo poblado, el "Cabildo" que al igual que en España,
debía cuidar por la satisfacción de las necesidades
emergentes de las relaciones de vecindad, y de ésta forma
cada Cabildo estaba compuesto por uno o dos "Alcaldes", y otros
"regidores" en forma numerosa, de acuerdo a la importancia de la
villa o ciudad. Además de lo anterior, el Cabildo colonial
se complementaba con la institución del "Cabildo Abierto"
que consistía en la convocatoria a los "vecinos notables"
de la villa o ciudad, para resolver algún problema o
cuestión de suma importancia, o de gravedad para los
intereses de la localidad, por lo que se puede decir que en
realidad fue el cabildo abierto el que convirtió al
municipio en una verdadera institución revolucionaria,
durante el período de insurgencia en contra de la
monarquía española, y en muchos casos,
impulsó el movimiento rebelde hasta alcanzar la
independencia[3]

Evolución
constitucional del municipio en Bolivia

Al respecto se debe recordar que la revolución de
la independencia en el Alto Perú, duró el espacio
de dieciséis largos años, y en los comienzos de
esta lucha fueron los cabildos abiertos los que se convirtieron
en fortalezas de la insurgencia, aunque posteriormente, y por la
misma rudeza de la lucha (guerra a muerte decretada por los
realistas), los cabildos fueron atenuando su actuación;
sin embargo, al producirse la emancipación en el
año de 1825, estas organizaciones aún
pervivían en muchas partes, y precisamente ese año,
el "Cabildo de Potosí" hizo llegar algunas peticiones al
Mariscal Sucre, actuando en la recepción al Libertador
Simón Bolívar.

A pesar de éstos antecedentes, en el proyecto de
Constitución del Libertador no se establecieron reglas o
normas sobre el municipio, y con esa omisión fue
sancionada la primera Constitución Bolivariana en 1826.
Según explica el constitucionalista boliviano Alipio
Valencia Vega, no existió sorpresa por esa
supresión, ni tampoco hubo tentativas para su
reconocimiento, dado que las funciones que debieron corresponder
a las Municipalidades, fueron encomendadas a las Intendencias de
Policía[4]

Durante el gobierno del General José Miguel de
Velasco, fue aprobada la Constitución de 1839, que fue la
primera que reconoció la existencia legal de las
Municipalidades (en la Sección Vigésima Primera
-artículos 128 al 137- dedicada a los Concejos
Municipales), aunque sin embargo las mismas fueron suprimidas en
la Constitución de 1843 (puesta en vigencia bajo el
gobierno del Gral. José Ballivián), pero luego
fueron restablecidas en forma definitiva en la
Constitución de 1851, aprobada bajo el gobierno del Gral.
Manuel Isidoro Belzu, y desde entonces quedó consolidada
constitucionalmente la institución municipal en Bolivia,
siendo que su funcionamiento no tuvo mayores obstáculos,
salvo por algunos detalles de forma que variaban de acuerdo a las
diversas Leyes de Organización Municipal que se han
emitido en nuestro país.

Así por ejemplo, después de la Guerra del
Chaco, bajo el gobierno del Tcnl. David Toro, hubo una tentativa
muy seria de sustituir el antiguo sistema electivo popular
establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades de 21
de noviembre de 1887, por el sistema de representación
funcional
establecido mediante Decreto Supremo de 14 de
agosto de 1936, en el cual se señaló además
que la Municipalidad debía tener dos departamentos: uno
Ejecutivo, a cargo del Alcalde, y otro de carácter
Consultivo, conformado por los Munícipes, debiendo el
Alcalde ser designado por un colegio electoral especial formado
por la Cámara de Comercio, la Cámara de Industrias,
el Colegio de Abogados, los Cuerpos de Ingenieros y
Médicos, así como las Juntas Vecinales, etc., a
cuyo efecto los Munícipes debían ser los delegados
de estas mismas agrupaciones, uno por cada entidad. Sin embargo
esta novedosa forma de elección no duró mucho
tiempo.

Años más tarde, la Constitución de
1938 volvió al sistema de los antiguos Concejos y Juntas
Municipales[5]denominándolos
"Deliberantes", formados por munícipes elegidos
por voto popular, y presididos por un Alcalde, quien esta vez era
"rentado" (remunerado) y designado por el Presidente de la
República. Bajo estas características se
dictó la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de
diciembre de 1942, y posteriormente en la Constitución de
1945 se modificó el nombramiento de los Alcaldes, debiendo
continuar haciéndolo el Presidente de la República,
pero esta vez de la terna elaborada por el respectivo Concejo
Deliberante. Sin embargo la Constitución de 1947
modificó la designación del Alcalde, estableciendo
que debía ser realizada por el Concejo o Junta
Deliberante, de entre todos sus miembros elegidos por sufragio
popular[6]

Se debe tener presente también que la
Constitución de 1961, establecía expresamente las
normas correspondientes al régimen comunal o municipal,
por lo que la existencia de las Municipalidades en Bolivia se
encuentra reconocida constitucionalmente, y así se ha
mantenido hasta la actualidad; asimismo se borró la
diferencia que existía entre Concejos y Juntas
Municipales, por lo que a todos los municipios, tanto de
capitales de departamento como de provincias y secciones
municipales, los denomina "Concejos Municipales", instituyendo a
los Agentes Municipales para los cantones, quienes eran
dependientes del Concejo Municipal correspondiente. Por otro
lado, la composición de los Concejos Municipales, el
número de sus miembros, la forma de su elección y
la duración de sus funciones, eran asuntos regulados por
la Ley Orgánica de Municipalidades.

Sin embargo, la citada Constitución en su
artículo 130 disponía que "el Gobierno
Municipal es autónomo
", lo que quiere decir que por
principio constitucional el municipio se organiza y funciona sin
tener dependencia directa respecto a ningún otro Poder del
Estado, y menos del denominado Poder Ejecutivo. En este sentido,
se debe considerar que la razón de existir de la
Municipalidad está evidentemente en su tradición de
largo tiempo, de institución encargada de satisfacer las
necesidades inmediatas y más urgentes de la colectividad
local, pero sin embargo al irse conformando el Estado moderno que
abarca una gran extensión territorial, con numerosas
municipalidades asentadas sobre él, ésas
municipalidades se han subordinado a la autoridad del Estado, y
precisamente por ésa circunstancia histórica es que
la autonomía municipal consiste en el desarrollo municipal
sin dependencia estricta y constante del Estado, pero siempre con
subordinación a la autoridad del
Estado[7]

El precitado artículo constitucional, dejando de
lado la antigua organización municipal que
establecía la diferencia entre Concejos Municipales y
Juntas Municipales, dispone que en las capitales de departamento,
de provincias y secciones habrá un Concejo Municipal y un
Alcalde, siendo que en los cantones existirán Agentes
Municipales, a cuyo efecto la composición de los Concejos,
así como la elección de sus miembros serían
determinadas por ley específica; habiéndose
establecido una vez más que "los Alcaldes Municipales
serán elegidos por el Presidente de la República de
entre los miembros de los respectivos Concejos
", en
consideración a que las Alcaldías Municipales
constituyen la función ejecutiva de las Comunas, dado que
mientras los Concejos Municipales son los organismos deliberantes
y legislativos de las Comunas, los Alcaldes vienen a ser los
órganos ejecutivos de las mismas, recayendo por
consiguiente sobre los alcaldes, las tareas más delicadas
que son las funciones de gobierno y de administración de
los municipios[8]

Las atribuciones de los Concejos Municipales y de los
Alcaldes, se hallan expresamente determinadas en el referido
texto constitucional (artículos 131 y 134), sin embargo,
una de las disposiciones constitucionales que llama la
atención de éste texto, consiste en que los
Concejos Municipales de las capitales de departamento
debían ejercer supervigilancia y control sobre los
Concejos Municipales Provinciales, y asimismo los Alcaldes de las
capitales de departamento, sobre los Alcaldes Provinciales,
éstos últimos a su vez sobre los agentes
cantonales, teniéndose como únicos requisitos para
ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal "ser ciudadano en
ejercicio y vecino del lugar
". Por último se
estableció expresamente que las ordenanzas de patentes e
impuestos municipales regirán previa aprobación del
Senado; a lo cual se agregó la prohibición expresa
de que dentro del radio urbano los propietarios no podrían
poseer extensiones no edificadas, mayores a las fijadas por ley,
"los excedentes serán expropiados y destinados a la
construcción de viviendas de interés
social
".

Similares disposiciones fueron insertadas en la
Constitución de 1967, manteniéndose la
autonomía del Gobierno Municipal, con la diferencia de que
únicamente en las capitales de departamento habría
un Concejo Municipal y un Alcalde, en tanto que en las
provincias, en sus secciones y puertos, se tendrían juntas
municipales, manteniéndose los agentes municipales,
así como la jerarquía en la supervisión
ejercida por las autoridades de las capitales de departamento,
sobre las autoridades de las provincias (artículo 202).
Respecto al sistema de elección de las autoridades, en el
artículo 200 se dispuso expresamente que "los miembros
de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos
mediante sufragio popular (…) y por el período de
dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los
respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el período
de dos años
".

Reforma
constitucional de 1994

Con relación a los Gobiernos Municipales, la Ley
Nº 1585 de Reformas a la Constitución, de 12 de
agosto de 1994 (que fue incorporada a la Constitución
mediante Ley de Adecuaciones y Concordancias Nº 1615 de 6 de
febrero de 1995), ha introducido modificaciones importantes al
régimen de éstas instituciones, buscando
consolidarlos como verdaderos gobiernos locales, con
autonomía económico-financiera, de gestión y
de administración, así como con una verdadera
participación popular y control social, que son
imprescindibles para su desarrollo. Por otro lado, también
se pretende dar mayor legitimidad a las autoridades municipales a
partir de la modificación del sistema electoral,
estableciendo mecanismos para lograr gobernabilidad con
responsabilidad política para los Alcaldes, aunque en la
práctica se ha generado cierta inestabilidad
institucional.

En este sentido la reforma constitucional, en lo que se
refiere específicamente al Régimen
Municipal
, se ha propuesto redefinir la institucionalidad y
el sistema electoral de los gobiernos municipales, delimitando el
ámbito de competencias y responsabilidad política
de los Alcaldes, estableciendo la asociación y
mancomunidad de los gobiernos municipales, así como la
jurisdicción territorial y los requisitos de
elección de sus autoridades, remitiendo otros aspectos
básicos a la ley ordinaria respectiva.

V.1 Institucionalización de los Gobiernos
Municipales

La Ley de Reforma Constitucional introdujo un nuevo
texto para el artículo 200 constitucional, determinando la
institucionalización de los gobiernos municipales como
gobiernos locales autónomos e iguales en jerarquía,
definiendo el alcance de la autonomía municipal. Por otro
lado define la estructura orgánica del Gobierno Municipal
y establece el sistema electoral para la elección de los
concejales municipales, agentes municipales y del Alcalde
Municipal.

  • a) Autonomía
    Municipal

El artículo 200 determina que los gobiernos
municipales son autónomos, lo que implica que son
entidades de Derecho Público con personería
jurídica, patrimonio, recursos y normatividad interna
propios, vale decir que no están subordinados ni sujetos
al gobierno central, empero sí se hallan sometidos a la
Constitución y las leyes nacionales que rigen sus
actividades.

Asimismo se han definido los alcances de la
autonomía, señalando que la misma consiste
en:

  • Potestad Normativa, lo que implica
    que los gobiernos municipales tienen la capacidad de dictar y
    aprobar sus normas internas mediante Ordenanzas y
    Resoluciones Municipales
    [9]y, a
    través de ellas, establecer sus planes, programas y
    políticas de desarrollo del Municipio, con el
    advertido de que esas normas deberán estar
    necesariamente sujetas al ordenamiento jurídico
    vigente en el país, sin poder apartarse o
    contraponerse al mismo. Precisamente la característica
    del Gobierno Municipal es que cuenta con un órgano
    deliberante (Concejo Municipal) y un órgano ejecutivo
    (Alcalde Municipal), ambos con su respectiva estructura
    administrativa, ejerciendo a través de ellos su
    potestad normativa.

  • Potestad Ejecutiva, que implica la
    ejecución y realización de todos los planes,
    programas y políticas de desarrollo del municipio, y
    se traduce en la ejecución de tareas referidas a la
    organización y prestación de servicios
    municipales a la población, así como las
    acciones orientadas al mejoramiento de las condiciones de
    vida de los habitantes, y el cumplimiento y ejecución
    de todas las normas emitidas por el órgano
    deliberante.

  • Potestad Administrativa y
    Técnica,
    que se traduce básicamente en
    la capacidad de recaudación de recursos
    económicos y financieros, a través de los
    impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales,
    así como la administración de esos recursos
    económicos, recursos humanos, recursos naturales y los
    bienes municipales, junto a la dotación de
    infraestructura vial
    básica.[10]

Además de lo anterior, en el mismo
artículo 200 se establece que los gobiernos municipales,
además de ser autónomos, tienen igual
jerarquía entre sí, eliminando esa malintencionada
diferenciación que existía entre los gobiernos
municipales de las capitales de departamento y los gobiernos
municipales de las provincias, dado que hasta antes de la reforma
constitucional los gobiernos municipales funcionaban a
través de un orden jerárquico diferenciado, y de
esta forma en las capitales de departamento se constituían
los Concejos Municipales como una especie de autoridad municipal
jerárquicamente superior, con relación a los
gobiernos municipales de las provincias, con un poder de control
y tuición de los primeros sobre éstos
últimos, sin embargo con la reforma se eliminó
definitivamente esa diferenciación existente.

Estructura del Gobierno
Municipal

En el mismo artículo 200 se define que el
Gobierno Municipal tendrá la siguiente estructura: i) el
Concejo Municipal, que es el órgano deliberante encargado
de la potestad normativa y reguladora[11]ii) el
Alcalde Municipal, cabeza del órgano ejecutivo que tiene
su propia estructura organizativa
interna
[12]y es el encargado de ejercer la
potestad ejecutiva, administrativa y técnica del Gobierno
Municipal[13]

  • c) Sistema de
    Elección

En el marco de la representación proporcional
establecido por la misma Constitución, a través de
la reforma constitucional se dispuso que cada partido, frente o
coalición que participe en las elecciones obtendría
un número de concejalías, en proporción al
número de votos obtenidos en la elección, siendo
que los demás aspectos de detalle como el método de
adjudicación, número de concejales, etc., se los
remite a la ley ordinaria (es decir la Ley Electoral y la Ley de
Municipalidades).

Así también se ha establecido que la
elección del Alcalde será efectuada por
mayoría absoluta de votos válidos, mediante voto
directo y sufragio universal, y que en caso de que ninguno de los
candidatos obtenga mayoría absoluta, el Concejo Municipal
deberá elegir al Alcalde de entre los dos candidatos con
mayor votación en la elección municipal,
considerándose como candidato a Alcalde a la persona que
esté inscrita en el primer lugar de las listas de
candidatos a Concejales.

  • d) Período de
    Mandato

Finalmente el artículo 200 establece que el
período de mandato del Alcalde y los Concejales es de
cinco años, lapso que es considerado razonable, dado que
una buena gestión requiere de un período
relativamente largo para poner en práctica el respectivo
plan de gobierno a nivel municipal. Aunque, más
allá de la necesidad de ejecutar el plan, se debe
considerar la necesidad de que los gobiernos municipales
diseñen estrategias de desarrollo, así como planes
de desarrollo municipal que sean de largo alcance, integrales y
sostenibles, lo que demanda solidez y fortaleza
institucional.

V.2 Competencias y Funciones de los Gobiernos
Municipales.-

Otro de los aspectos fundamentales abordados por la
reforma constitucional, consistió en delimitar en forma
clara y precisa el ámbito de competencias y funciones de
las estructuras que conforman el Gobierno Municipal, definiendo
por ejemplo el alcance de la competencia en materia de
creación de tributos que tiene el Gobierno Municipal, y
también instituyendo el "voto constructivo de
censura"
(artículo 201).

  • i) Delimitación de Competencias y
    Funciones

El artículo 201 delimita el ámbito de
competencias y las funciones del órgano deliberante
(Concejo) y del órgano ejecutivo (Alcalde), apoyados por
una estructura administrativa.

En cuanto al Concejo Municipal, se le asigna
potestad normativa y fiscalizadora, lo que implica que
está encargado de: 1) elaborar y aprobar las normas
internas del Gobierno Municipal, como son las Ordenanzas y
Resoluciones Municipales, así como los Reglamentos
Internos, dado que a través de dichas normas aprueba los
planes y programas de desarrollo municipal, el presupuesto anual
operativo y demás instrumentos administrativos e
imprescindibles en el municipio; 2) fiscalizar la labor y
acciones del órgano ejecutivo, lo que implica el control y
seguimiento de toda la gestión administrativa del gobierno
municipal, mediante un riguroso control de la ejecución
presupuestaria, así como el seguimiento constante a los
planes de desarrollo municipal[14]

En cuanto al Órgano Ejecutivo, encabezado por el
Alcalde Municipal y su estructura administrativa
(Oficiales Mayores, Directores, Jefes de Unidad, Técnicos
administrativos, etc.), el texto constitucional le asigna
potestad ejecutiva, que se traduce en las tareas de
ejecución de los planes y programas de desarrollo
municipal, el plan operativo anual, ejecución y
cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones Municipales, y del
Reglamento Interno; la potestad administrativa, que
implica la administración de todos los recursos
económico-financieros, recursos humanos, recursos
naturales y patrimonio del Gobierno Municipal; la potestad
técnica
, que significa las tareas de
planificación y
organización[15]

  • ii) Delimitación de competencia en
    materia tributaria

Un aspecto fundamental que establece la reforma
constitucional, es haber delimitado de manera precisa el alcance
de la competencia que tiene el Gobierno Municipal en materia
tributaria, y en ese sentido, prohíbe expresamente a los
gobiernos municipales el crear impuestos o tributos de
carácter general, reconociéndoles la competencia de
crear únicamente tasas y patentes, sometiendo
además dicha potestad a un requisito esencial, consistente
en la aprobación previa de la respectiva Ordenanza
Municipal por la Cámara de Senadores en base a un dictamen
técnico del Órgano Ejecutivo[16]Esta
delimitación tiene el propósito de evitar que los
gobiernos municipales incurran en un ejercicio arbitrario de su
autonomía municipal y así pretendan crear una serie
de impuestos y tributos cuyo hecho generador sea el mismo que el
de un impuesto o tributo nacional creado mediante Ley de la
República, esto bajo el principio de que "nadie
está obligado a pagar un doble impuesto o tributo sobre
una misma actividad
".

  • iii) El Voto Constructivo de
    Censura

Este constituye un mecanismo de remoción o
destitución del Alcalde Municipal una vez establecida la
responsabilidad política de su gestión, siempre y
cuando éste haya sido elegido por el Concejo. Al respecto,
es útil hacer referencia a que el voto de
censura
[17]está instituido
generalmente en los gobiernos de régimen parlamentario,
donde los miembros del Ejecutivo tienen responsabilidad
política ante el Parlamento, y este procedimiento se
aplica cuando el Jefe de Gobierno incurre en algún error
político grave que tenga como consecuencia la
pérdida de confianza del Parlamento.

En este sentido el artículo 201 establecía
los siguientes requisitos y condiciones para la
aplicación del voto constructivo de
censura
:

  • 1) En cuanto a la ocasión u oportunidad,
    no puede aplicarse el voto constructivo de censura, antes de
    cumplirse el primer año de gestión
    después de la elección del Alcalde Municipal en
    el Concejo, ni tampoco en el último año de
    gestión, vale decir en el año anterior a las
    elecciones municipales. Según el texto constitucional,
    el Alcalde elegido en reemplazo del "Alcalde
    censurado
    ", deberá ejercer la función
    hasta concluir el período constitucional de cinco
    años, salvo que incurra en una causal de censura y el
    Concejo aplique nuevamente el voto de censura. Por otro lado,
    una vez censurado el Alcalde y elegido a su reemplazante, a
    éste último no pueden aplicarle el voto de
    censura hasta que cum0pla al menos un año de
    gestión.

  • 2) En cuanto al titular, el voto constructivo
    de censura solamente podrá ser aplicado al Alcalde
    Municipal elegido en el Concejo Municipal, en aquellos casos
    en que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría
    absoluta de votos en las elecciones municipales; por lo tanto
    no se aplica esta figura al Alcalde Municipal elegido por
    voto popular directo, es decir al Alcalde elegido por
    mayoría absoluta de votos en las elecciones
    municipales.

  • 3) Respecto a la votación para la
    aplicación del voto constructivo de censura, la norma
    establece que se requiere reunir tres quintos de votos del
    total de los miembros del Concejo.

  • 4) En cuanto a la modalidad de
    aplicación del voto constructivo de censura, un
    requisito indispensable es que simultáneamente a la
    aplicación del voto de censura, debe elegirse al nuevo
    Alcalde Municipal reemplazante, es decir en el mismo acto
    (por lo cual se llama "constructivo"), sin cuyo requisito no
    es posible la aplicación de éste
    procedimiento.

En conclusión, ésta modalidad para remover
de sus funciones a la autoridad edil, permitía al Concejo
Municipal censurar los actos u omisiones del Alcalde Municipal
que sean contrarios al ordenamiento jurídico o que se
contrapongan a los intereses del pueblo; es decir que se trataba
de un mecanismo de control y fiscalización de la
gestión del Alcalde Municipal por parte del Concejo,
asimilándose a una revocatoria de mandato
(actualmente vigente) en aquellos casos en que la gestión
del Alcalde sea ineficiente o sin operatividad ni resultados,
teniendo en cuenta que esa revocatoria no es ejercida por el
pueblo, sino por sus representantes, los
Concejales[18]

V.3 Mancomunidad Municipal.-

De manera complementaria a lo anteriormente detallado,
se debe agregar que la reforma constitucional (artículo
202) en materia de Gobiernos Municipales, también les ha
reconocido la capacidad de asociarse y constituir mancomunidad
entre sí, así como también la facultad de
convenir y constituir contratos de toda índole, sea con
personas individuales o colectivas, para el mejor cumplimiento de
sus fines[19]

En este sentido se debe señalar que la
asociación o mancomunidad significa que dos o
más municipalidades pongan en común sus recursos,
bienes, patrimonio e intereses, para desarrollar de manera
conjunta, una o más acciones y actividades tendientes a
cumplir sus fines y objetivos; vale decir que esta facultad
permite a las municipalidades constituir dicha asociación
o mancomunidad, en el marco de su autonomía, sin afectarla
en forma alguna, sino por el contrario pudiendo conformar una
corporación sólida y fuerte en lo económico,
financiero, y administrativo, para así encarar de manera
eficiente sus actividades y
proyectos[20]

Así también, respecto a la
suscripción de contratos de toda índole, se debe
señalar que se trata de un efecto de la autonomía
de las municipalidades, del reconocimiento de la capacidad
jurídica que les otorga la Constitución como
entidades de derecho público con personería
jurídica y patrimonio propios.

Sin embargo, el mismo texto constitucional pone
límites al ejercicio de esa capacidad jurídica
cuando se trata de contratación de empréstitos que
comprometen las rentas nacionales y la explotación de
recursos naturales catalogados como bienes nacionales.
Además alcanza implícitamente a la
enajenación de los bienes municipales. En los casos
señalados, y dada la trascendencia de dichos temas, la
Constitución otorga la facultad de autorizar esos actos,
al Órgano Legislativo, mediante Ley de la
República.

V.4 Jurisdicción Territorial en la
Municipalidad y otros aspectos adicionales.-

En lo que se refiere a la definición de la
jurisdicción territorial, a través de la reforma
constitucional de 1994 se ha pretendido definir la
jurisdicción territorial de las municipalidades, aunque de
manera un poco confusa, dado que el artículo 203
únicamente dispone que "cada municipio tiene una
jurisdicción territorial continua determinada por
ley
"; y en complemento a ello, a través de la Ley de
Participación Popular se definió como
jurisdicción territorial de los gobiernos municipales a la
Sección de Provincia, es decir que el municipio
se constituye en base al territorio de la Sección de
Provincia, y que por tanto es ahí donde la Municipalidad y
el Gobierno Municipal tienen su jurisdicción
territorial.

Respecto a lo dispuesto por el artículo 204, en
sentido de que "para ser elegido concejal o agente cantonal
se requiere tener como mínimo veintiún años
de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal
respectiva durante el año anterior a la
elección
", se puede ver la omisión en que se
ha incurrido, de mencionar al Alcalde Municipal, sin establecerse
además como requisito la nacionalidad de origen, de lo
cual se puede inferir que tanto los nacionales de origen, y los
nacionalizados como bolivianos, podrían ser elegidos en el
cargo de Alcalde, Concejal o Agente Cantonal; tampoco se han
previsto como requisitos haber cumplido el servicio militar, ni
ser postulado por un partido político o institución
cívica con personería jurídica reconocida,
no tener pliego de cargo, etc. Se entiende que estos requisitos
debieran estar establecidos en la Ley de Municipalidades y la Ley
Electoral, pero en todo caso la reforma no remite a la ley
ordinaria estos aspectos.

Finalmente, se ha determinado remitir a la ley ordinaria
el ámbito de la organización y atribuciones del
Gobierno Municipal, de manera que lo concerniente a cómo
se organiza y funciona esta entidad, se encuentra
específicamente regulado con mayor detalle en la Ley
Nº 2028 de Municipalidades.

Reforma
constitucional de 2004

VI.1 La Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de
la Reforma Constitucional.-

El 1º de agosto de 2002, el entonces Presidente de
la República Lic. Jorge Quiroga, promulgó la Ley
Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de Reformas de la
Constitución, cuyo contenido puede resumirse en lo
siguiente: a) El nuevo modelo de Estado, a cuyo
efecto se propuso definir al Estado como Social y
Democrático de Derecho (modificando el texto del
artículo 1º de la Constitución), y en
concordancia con dicha definición se planteó
proclamar los valores supremos (libertad, igualdad y justicia)
sobre los que se asienta el Sistema Constitucional Boliviano, y
que informan a todo el orden jurídico y político
del Estado, lo que significa que en el orden jurídico
determinan el sentido y finalidad de las normas y disposiciones
legales que conforman el ordenamiento; b) La Democracia
participativa,
redefiniendo el ejercicio de la
soberanía, y señalando de una parte el ejercicio de
dicha soberanía mediante delegación efectuada por
su titular, el pueblo, a los representantes y mandatarios
elegidos conforme a Ley; y de otra parte, un ejercicio directo
por el pueblo mediante los mecanismos de la iniciativa popular y
el referéndum conforme a las normas previstas en la
Constitución y la Ley; c) Positivización de
los Derechos Humanos,
reivindicando la igualdad de
género y estableciéndose como obligación del
Estado el sancionar toda forma de discriminación,
adoptando paralelamente acciones positivas encaminadas a promover
la efectiva igualdad entre todas las personas y ampliando el
catálogo de los derechos fundamentales, que junto a las
garantías constitucionales de la persona (incluyendo el
Habeas Data), sean interpretados y aplicados conforme a las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
d) Nacionalidad y ciudadanía,
estableciendo que la nacionalidad boliviana no se pierde por
adquirir nacionalidad extranjera, y que además quien
adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a
renunciar a su nacionalidad de origen (doble nacionalidad);
e) Lucha contra la corrupción,
introduciendo los principios de legalidad, transparencia y
responsabilidad como rectores de la función
pública, estando todo servidor público, obligado a
ajustar sus actos y decisiones a las normas del ordenamiento
jurídico, a motivar sus resoluciones en derecho y a
responder por los daños y perjuicios ocasionados al
administrado, incluyendo además el derecho de todo
ciudadano al acceso a la función pública en
condiciones de igualdad; f) Ajustes en el Poder
Judicial,
a cuyo efecto se planteó incrementar a
siete el número de miembros del Tribunal Constitucional,
consignando erróneamente con ello una norma reglamentaria,
sin resolverse tampoco el problema de su ubicación en la
estructura del Poder Judicial, sumado a ello la
modificación del sistema de designación, de los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Constitucional, esta vez por el Congreso Nacional; g)
Cambio del sistema político,
mediante la
eliminación del monopolio de los partidos políticos
en el ejercicio de la representación popular, lo que
significa que ésta se ejercerá no solamente a
través de ellos, sino también por medio de las
agrupaciones ciudadanas conforme a las normas previstas en la
Constitución y las leyes, reconociéndoles
además el derecho de postular directamente candidatos a
Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales,
Alcaldes y Agentes Municipales en igualdad de condiciones ante la
Ley.

VI.2 La Ley Nº 2631 de Reforma Constitucional de
2004.-

Estando en curso el proceso de reforma constitucional
detallado precedentemente, de acuerdo al procedimiento previsto
por los artículos 230 al 233 de la Constitución
vigente, sin embargo la crisis social, económica y
política que atravesaba nuestro país en aquel
tiempo se profundizó, dando lugar al surgimiento de dos
graves conflictos sociales de consecuencias políticas
imprevisibles, y que se suscitaron en los meses de febrero y
octubre del año 2003. Dichos conflictos cuestionaron
duramente el modelo económico boliviano, así como
también el sistema político que se había
mantenido vigente hasta ese entonces, junto al régimen de
gobierno instaurado por el Presidente de la República
(Sánchez de Lozada), y fue por ello que los actores
sociales demandaron y exigieron la inmediata convocatoria a una
Asamblea Constituyente, para que la misma, en ejercicio de la
soberanía popular, cambie totalmente el texto de la
Constitución, estableciendo un nuevo sistema
constitucional que exprese de mejor manera la realidad social,
económica, política y cultural del país,
abriendo la posibilidad de una efectiva participación
ciudadana en las decisiones políticas, y permitiendo
así la construcción de un Estado democrático
que sea incluyente, dejando de lado las exclusiones o
discriminaciones constantes a determinados grupos
sociales.

Sin embargo se debe rescatar que dicho conflicto
político-social tuvo una salida democrática, pues
ante la inevitable renuncia del entonces Presidente
Sánchez de Lozada, se produjo la sucesión
constitucional prevista por la propia Ley Fundamental, asumiendo
el Vicepresidente Carlos D. Mesa, la Primera Magistratura de la
Nación, y junto a él se escribió una nueva
agenda política, con variedad de demandas y
reivindicaciones sociales y legítimas del pueblo
boliviano, entre ellas la realización del
referéndum vinculante sobre el gas, y además, la
conclusión del proceso de reformas constitucionales
incluyendo a la Asamblea Constituyente para la reforma total de
la Constitución. Fue esa nueva coyuntura política,
la que obligó al H. Congreso Nacional en su
condición de Constituyente derivado, concluir con el
proceso de reformas constitucionales iniciado con la
promulgación de la Ley Declaratoria de Necesidad de
Reformas a la Constitución; de ahí que, el 20 de
febrero de 2004 se promulgó la Ley Nº 2631 de
Reformas a la Constitución Política del
Estado
[21]a través de la cual se
reformaron 15 de los 45 artículos cuya necesidad de
reforma se había declarado con anterioridad.

Entre algunas de las reformas efectivamente incorporadas
al texto constitucional se tienen por ejemplo: la
proclamación de Bolivia, como un Estado Social y
Democrático de Derecho
que sostiene como valores
superiores de su ordenamiento jurídico, la
libertad, la igualdad y la justicia;
se establece
también que el pueblo delibera y gobierna por medio de sus
representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la
iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum

establecidos por la Constitución y normados por Ley; en
complemento de lo anterior se ha dispuesto también que
los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar
directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier
materia,
debiendo la Ley determinar los requisitos y el
procedimiento para su consideración obligatoria por el
órgano correspondiente. De otro lado, ciertamente no se ha
incrementado la enumeración limitativa de los derechos
fundamentales establecidos por el texto constitucional, pero sin
embargo se ha incorporado una nueva garantía
constitucional para el efectivo ejercicio y protección de
los derechos fundamentales a la identidad y privacidad personal y
familiar,
reconocidos por la Constitución, a
través del Recurso de Habeas Data, en
virtud del cual "toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la
eliminación o rectificación de los datos
registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético, informático en
archivos o bancos de datos públicos o privados, que
afecten su derecho fundamental a la identidad y privacidad
personal y familiar, a su imagen, honra y reputación
reconocidos en esta Constitución, podrá interponer
el recurso de habeas data ante la Corte Superior del Distrito o
ante cualquier Juez de Partido a elección suya"

(artículo 23), en cuyo caso, y de declararse procedente el
recurso, la autoridad jurisdiccional competente ordenará
la revelación, eliminación o rectificación
de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

Asimismo, y sea cual fuere la decisión que se
pronuncie en ocasión del recurso, la misma se
elevará en revisión de oficio ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello
constituya motivo legal suficiente para la suspensión de
la ejecución del fallo, considerando que se trata de una
acción tutelar cuya tramitación se realiza de
acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de amparo
constitucional.[22] Es así que en el
ámbito de la jurisdicción constitucional, no se
realizaron mayores modificaciones que afecten a su estructura
orgánica-funcional, ni tampoco a sus fines, misión
y/u objetivos, sino que en complemento de la garantía
constitucional detallada anteriormente, únicamente se ha
reformado la atribución 7º del Tribunal
Constitucional
(artículo 120), habilitando a
éste para la "revisión de los recursos de
amparo constitucional, hábeas corpus y hábeas
data
".[23]

Conclusiones

En base a todo lo expuesto precedentemente se puede
concluir claramente que, si bien la familia es el núcleo
esencial de la sociedad, el municipio es el origen de la
organización del Estado moderno, constituyéndose en
la unidad político-administrativa más básica
y elemental en el desarrollo de las sociedades; y en este
sentido, dentro del ámbito normativo se entiende al
Municipio como aquella unidad territorial,
política y administrativamente organizada, dentro de la
jurisdicción de la Sección de Provincia y sus
habitantes, como base del ordenamiento territorial del nuevo
Estado Unitario Plurinacional Comunitario, descentralizado y con
autonomías.

Por otro lado, respecto a su evolución
constitucional, se ha visto que si bien en la primera
Constitución Bolivariana no se establecieron reglas
específicas sobre el municipio, sin embargo hacia el
año 1839 se reconoció la existencia legal de las
Municipalidades, y aunque se intentó suprimir dichas
normas, las mismas fueron restablecidas en forma definitiva en la
Constitución de 1851, lo cual derivó en la
consolidación constitucional de la institución
municipal en nuestro país.

Un aspecto importante, que fue imprescindible para el
desarrollo de las municipalidades, fue la reforma constitucional
efectuada en el año de 1994, misma que en lo referente al
régimen municipal, se propuso redefinir la
institucionalidad de los gobiernos municipales, delimitando el
ámbito de sus competencias así como la
responsabilidad política de los Alcaldes, estableciendo
además una alternativa de desarrollo diferente a
través de la asociación y mancomunidad de los
gobiernos municipales, y principalmente fijando reglas claras
respecto a la elección de sus autoridades, con la
posibilidad de la remoción de sus cargos a través
del voto de censura, de carácter constructivo.

Finalmente en la reforma constitucional efectuada el
año 2004, a pesar de las grandes novedades que se
introdujeron a nivel constitucional, es de hacer notar que no se
insertaron modificaciones o reformas al Régimen Municipal,
mismo que se mantuvo intacto, y estuvo vigente hasta el mes de
Diciembre de 2008, dado que para el año 2009 se
había proyectado una Nueva Constitución
Política del Estado, producto de la Asamblea
Constituyente, y que además tiene su legitimidad
sustentada en el referéndum constituyente efectuado para
su aprobación por el pueblo boliviano.

La Paz, Diciembre de 2009.

 

[1] En este sentido se suele hacer una
distinción entre municipalidad y municipio,
señalando que la municipalidad es la entidad
pública encargada de regir y administrar el municipio, en
tanto que el municipio es el conjunto de cosas administradas por
la entidad municipal. (Al respecto véase: Alipio VALENCIA
VEGA. “Manual de Derecho Constitucional”. La Paz
(Bolivia): Librería Editorial JUVENTUD, 1964. Pág.
334). De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que, así
como la familia es la base de la sociedad, el municipio es el
origen del Estado moderno, al cual antecede políticamente,
pues constituye la unidad político-administrativa
más simple y es la célula estatal básica. Al
respecto, también resulta de utilidad citar lo dispuesto
por la Ley Nº 2028 de Municipalidades (anteriormente
vigente) que en su artículo 3º establecía:
“Municipio es la unidad territorial, política y
administrativamente organizada, en la jurisdicción y con
los habitantes de la Sección de Provincia, base del
ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático
boliviano” (léase Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario (…) descentralizado y con
autonomías, según lo dispuesto por la Nueva
Constitución Política del Estado).

[2] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 334.

[3] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 336.

[4] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 337. Aquí se debe hacer notar que en el texto
constitucional de 1826, existía un Capítulo
único dedicado a regular el Régimen Interior de la
nueva República, y en el mismo se estableció que el
Gobierno superior político de cada departamento
residiría en un Prefecto; el gobierno de cada provincia
residía en un Gobernador, y el gobierno de los cantones,
en un Corregidor. Asimismo, no se evidencia disposición
expresa que establezca las facultades de las Intendencias de
Policía, sin embargo se puede deducir que sus atribuciones
estuvieron señaladas en una ley específica de la
época. Al respecto el constitucionalista boliviano Ciro
Félix Trigo nos hace conocer que “la Asamblea
Constituyente de 1826, suprimió las municipalidades, cuyas
atribuciones debían desempeñarse por un Intendente
de Policía con sus respectivos comisarios y gendarmes. El
Mariscal Andrés de Santa Cruz, por Decreto de 12 de
febrero de 1838, restableció los Concejos Municipales,
tanto en las capitales de departamento como en las
provincias”. (TRIGO, Ciro Félix. “Derecho
Constitucional Boliviano”. La Paz (Bolivia): Editorial Cruz
del Sur, 1952. Pág. 695).

[5] Anteriormente existía una
distinción entre Concejos y Juntas Municipales: los
Concejos Municipales eran para capitales de departamento y
constaban de doce miembros ad-honorem (no rentados por el erario
público), y un Alcalde rentado; en tanto que las Juntas
Municipales se elegían para las capitales de provincia con
seis munícipes y un Alcalde, y para las capitales de
secciones municipales, con cuatro munícipes y un
Alcalde.

[6] Un aspecto que cabe poner de relieve en
esta breve evolución constitucional, es que hacia los
años 60’s, el sistema de elecciones, tanto para
concejales o munícipes como para Alcaldes, desde varios
años anteriores se encontraba suspenso de facto, y por ese
motivo las Municipalidades llegaron a funcionar solamente con el
Alcalde, quien era designado por el Poder Ejecutivo, habiendo
caído prácticamente en desuso la precitada Ley
Orgánica de Municipalidades de 1942.

[7] “En Bolivia, constitucionalmente el
Estado representado por el Poder Ejecutivo tiene facultad de
tuición sobre las Municipalidades y dicho Poder debe
supervigilar el desenvolvimiento municipal, advirtiendo a
aquellas municipalidades cuando ellas se aparten de las
disposiciones constitucionales y legales, y si no fuera acatada
la advertencia, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de denuncia
ante el Senado las infracciones y violaciones que haya cometido
la Municipalidad de que se trate. Por otra parte si bien la
Municipalidad tiene, en virtud de su autonomía, la
potestad de cobrar patentes e impuestos para su propio
sostenimiento y para la ejecución de su respectivo
presupuesto, tanto las ordenanzas municipales que creen los
impuestos y patentes, como el Presupuesto Municipal, tienen que
ser aprobados por el Senado Nacional para ingresar en plena
vigencia”. (VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág.
339).

[8] “De acuerdo a la Ley Orgánica
de Municipalidades de 1942, la elección de
munícipes debía realizarse por elección
popular y mediante el sistema de lista incompleta para dar
ingreso a las minorías políticas; el período
de los municipios estaba fijado en dos años, y la
renovación de ellos debía ser total al cabo de los
dos años. La Ley Orgánica mencionada ya no
está en aplicación y hace muchos años que no
se eligen munícipes. Por esta circunstancia y por el texto
de la Constitución, una nueva Ley Orgánica de
Municipalidades que debe dictarse, determinará esas
circunstancias: la forma de elección de los
munícipes, su número, el período de su
mandato, su renovación y la forma cómo se
efectuará ésta”. (VALENCIA VEGA, Alipio. Obra
Citada. Pág. 341).

[9] “Artículo 20º.
(Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas
Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal.
Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las
Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio
a partir de su publicación. Se aprobarán por
mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los
casos previstos por la Constitución Política del
Estado, la presente Ley y los Reglamentos” (Ley Nº
2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999).

[10] Sobre éste aspecto, la misma Ley
Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999, en su
artículo 4º establece de manera más amplia y
detallada los alcances de la Autonomía Municipal bajo el
siguiente texto: “I. La autonomía municipal consiste
en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva,
administrativa y técnica ejercida por el Gobierno
Municipal en el ámbito de su jurisdicción
territorial y de las competencias establecidas por Ley. II. La
autonomía municipal se ejerce a través de: 1. La
libre elección de las autoridades municipales; 2. La
facultad de generar, recaudar e invertir recursos; 3. La potestad
de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las
políticas y estrategias municipales; 4. La
programación y ejecución de toda gestión
jurídica, administrativa, técnica,
económica, financiera, cultural y social; 5. La potestad
coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de
sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y 6. El conocimiento y
resolución de controversias relacionadas con el ejercicio
de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y
técnicas, mediante los recursos administrativos previstos
en la presente Ley y las normas aplicables”.

[11] En este sentido el artículo 12 de
la Ley de Municipalidades declara expresamente que: “El
Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno
Municipal, constituye el órgano representativo,
deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión
municipal (…)”.

[12] Asimismo el artículo 52 de la Ley
de Municipalidades prevé lo siguiente: “(Estructura
del Órgano Ejecutivo). El Ejecutivo municipal está
conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad
ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las
Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las
Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y
6. Los Funcionarios Municipales”.

[13] Sobre éste aspecto el
artículo 10 de la Ley de Municipalidades establece:
“El Gobierno Municipal está conformado por un
Concejo Municipal y un Alcalde Municipal. En los cantones
habrá Agentes Municipales, bajo supervisión y
control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción”.

[14] Al respecto, el artículo 12 de la
Ley de Municipalidades, establece las 28 atribuciones
correspondientes al H. Concejo Municipal.

[15] Al respecto, el artículo 44 de la
Ley de Municipalidades, establece las 35 atribuciones que
corresponden al H. Alcalde Municipal.

[16] La Ley de Municipalidades, al respecto
señala: “Artículo 105º. (Tasas y
Patentes). I. "El Gobierno Municipal a través del Alcalde
Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes,
sus modificaciones o enmiendas a la Cámara de Senadores,
dentro de las setenta y cinco (75) sesiones de la Legislatura
ordinaria, previo dictamen técnico motivado por el Poder
Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo
máximo de veinte (20) días a partir de su
presentación, caso contrario, remitirá sin el
dictamen requerido" (Texto modificado de acuerdo a lo dispuesto
por Ley Nº 2696 de fecha 19 de mayo de 2004). II. El Senado
Nacional considerará esta Ordenanza en un plazo no mayor a
los sesenta (60) días a partir de su presentación.
Vencido este plazo, se entenderán por aprobadas y
entrarán en vigencia. III. Si el Gobierno Municipal no
presentara la Ordenanza de Tasas y Patentes en el plazo
establecido en el presente Artículo, regirá la
última vigente, bajo su propia responsabilidad”.

[17] El voto de censura, según
Cabanellas, “es el acto en el cual y por medio de asambleas
parlamentarias o reuniones de asociaciones presididas por sus
representantes, aprueban o niegan su confianza al gobierno, a su
presidente o a la junta directiva, y que obliga, aún no
estando establecido concretamente, a dimitir o renunciar”.
(CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual”. Pág. 434).

[18] La Ley de Municipalidades vigente
establece: “Artículo 50º. (Voto Constructivo de
Censura). I. El Alcalde Municipal, electo conforme al
parágrafo VI del Artículo 200° de la
Constitución Política del Estado, podrá ser
removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura
Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando
el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde
Municipal. III. La Censura Constructiva produce la
remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad
ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo
previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus
Reglamentos.” (El procedimiento para la tramitación
del voto constructivo de censura se encuentra regulado por el
artículo 51 de la misma Ley de Municipalidades)

[19] La Ley de Municipalidades, respecto al
tema prevé expresamente: “Art. 155. (Mancomunidad).
I. Dos o más Municipios, a través de sus gobiernos
municipales, de manera voluntaria y en uso de su capacidad
asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas
comprometiendo los recursos necesarios para la realización
de fines que les sean comunes. II. La mancomunidad municipal
deberá buscar la mayor cohesión social,
articulación, eficiencia e impacto en la ejecución
de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute
en el marco del convenio mancomunitario.”

[20] Considerando la realidad social y
económica de Bolivia, en la que existen muchas
municipalidades pequeñas con poca capacidad
económico financiera, administrativa y técnica, la
finalidad de que se constituyan las asociaciones y mancomunidades
es optimizar recursos y hacer más efectivas a las
municipalidades en la planificación y elaboración
de los planes de desarrollo municipal y en la ejecución de
los planes operativos. Responde también a una nueva
visión del desarrollo humano y económico
sostenible, pues se debe evitar la dispersión de esfuerzos
y recursos, de manera que estos respondan a una estrategia de
desarrollo regional y ésta a su vez a una estrategia de
desarrollo nacional. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. “Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y
temas pendientes”. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS,
1999. Pág. 190).

[21] Posteriormente, mediante la Ley Nº
2650 de 13 de abril de 2004, se incorporaron al texto
constitucional, los artículos reformados por la Ley
Nº 2631 de 20 de febrero de 2004, misma que por tanto
contiene el texto ordenado de la Constitución
Política del Estado que estuvo vigente hasta el mes de
diciembre de 2008.

[22] Respecto a ésta nueva
garantía constitucional, consideramos importante rescatar
las palabras del jurista peruano Luis Alberto HUERTA GUERRERO,
quien a tiempo de comentar los aspectos más sobresalientes
de ésta reforma constitucional expresaba lo siguiente:
“(…) De otro lado, llama la atención que
junto con los cambios relacionados a la participación
ciudadana se haya incorporado una norma constitucional sobre el
denominado derecho a la autodeterminación informativa y su
correspondiente mecanismo de protección: el proceso de
habeas data. (…) Sin embargo, creemos que pudo
establecerse a nivel constitucional un derecho que ha demostrado
ser útil para la tan esperada transparencia de la
gestión gubernamental. Nos referimos al derecho de acceso
a la información pública, cuyo contenido consiste
en la facultad de toda persona para solicitar cualquier tipo de
información que se encuentra en las entidades
públicas, con las excepciones que establezca la ley. El
ejercicio de este derecho en otros países, como en el
Perú, ha permitido acceder a información que ha
servido de sustento para demostrar actos de corrupción o
mal manejo de los fondos públicos. La ciudadanía ha
descubierto que con este derecho se puede acceder a
información particularmente importante para el debate
sobre los temas de interés público”.
(COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Bolivia: Reforma
Constitucional y Derechos Humanos. Marzo de 2004.
www.cajpe.org.pe). Asimismo, es útil reseñar
aquí los estudios que se han realizado respecto de
ésta nueva garantía constitucional,
pudiéndose consultar los siguientes: “El Habeas Data
en la Reforma Constitucional Boliviana”, del profesor
argentino Victor Bazán; y también es recomendable
revisar “La transición del Habeas Corpus al Habeas
Data”, del profesor español Sergio Gonzales Malabia;
ambos estudios se encuentran en el Libro: “Análisis
de la Reforma a la Constitución Boliviana”, editado
por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa
Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, 2002. Págs.
59-107).

[23] De ahí que, en el ejercicio de sus
labores jurisdiccionales, concretamente en ocasión de
efectuar el control constitucional destinado a resguardar el
respeto, vigencia y protección de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha emitido
la Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de junio
de 2004, cuya Magistrada Relatora fue su ex-Presidenta Dra.
Elizabeth Iñiguez de Salinas, quien
desempeñándose como Decana en ese entonces,
proyectó dicha Sentencia, en revisión de la
Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del primer
recurso de hábeas data (a nivel nacional) interpuesto por
J.C.V. contra el Gerente General del periódico “La
Razón”, alegando la vulneración de sus
derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la
privacidad, al haber publicado en el periódico “La
Razón” un aviso en el que el recurrente figuraba
como deudor moroso; oportunidad en la cual, y con el fin de dar
una cabal comprensión a la garantía del
hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la
reforma de la constitución mediante Ley 2631 de 20 de
febrero de 2004, se consideró necesario efectuar algunas
precisiones doctrinales sobre el referido instituto, a cuyo
efecto se expuso lo siguiente: “(…) Siguiendo la
doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en
su obra “Jurisdicción Constitucional”, el
hábeas data se define como el proceso constitucional de
carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio
de su derecho a la “autodeterminación
informática”. Es una garantía constitucional
que, sin desconocer el derecho a la información, al
trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas
que mantienen centrales de información o bancos de datos,
reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar
qué información o datos fueron obtenidos y
almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con
qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la
información o datos inexactos, se impida su
difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos
o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida
privada o íntima en su núcleo esencial referido a
la honra, buena imagen o el buen nombre. Partiendo de los
conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data
es una garantía constitucional por lo mismo se constituye
en una acción jurisdiccional de carácter tutelar
que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el
sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía
procesal de carácter instrumental para la defensa de un
derecho humano como es el derecho a la autodeterminación
informática. Como una acción tutelar, el
hábeas data sólo se activa a través de la
legitimación activa restringida, la que es reconocida a la
persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En
consecuencia, no admite una activación por la vía
de acción popular, es decir, no se reconoce la
legitimación activa amplia. Así, el hábeas
data como un proceso constitucional de carácter tutelar,
tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e
idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la
autodeterminación informática.

 

 

Autor:

Abog. Alan E. Vargas
Lima(*)

Partes: 1, 2
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